Artículo 7. Costes subvencionables.
Artículo 7 del Real Decreto 362/2009, de 20 de marzo, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con origen o destino en las Islas Canarias. · BOE-A-2009-4726
Atención: Real Decreto 362/2009 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El coste del transporte de las mercancías a que se refieren los artículos 3 a 5 incluirá los siguientes conceptos:
a) Flete.
b) Costes de manipulación de la mercancía en los puertos o aeropuertos de origen y destino.
c) Tasas portuarias/aeroportuarias aplicadas a las mercancías transportadas, tanto en puertos/aeropuertos de origen como en los de destino.
d) Tasas de seguridad si las hubiera.
e) Recargo por incremento del coste del combustible, cuando se aplique.
2. A efectos de delimitar la cantidad máxima subvencionable, se elaborarán anualmente costes tipo para el tráfico interinsular y para el trayecto Canarias-Cádiz, en el caso del tráfico marítimo, y Barajas-Canarias, para el aéreo, referidos a la suma de las medias de los conceptos a los que se refiere el apartado anterior.
3. La determinación de los costes tipo para cada trayecto se realizará por el Ministerio de Fomento, que recabará la información necesaria de los operadores independientes que actúan en dichas rutas. Los costes tipo se establecerán para las distintas unidades de transporte utilizadas habitualmente (contenedor, metro lineal de remolque, tonelada).
4. En el caso de que los costes del transporte acreditado por los solicitantes de la subvención fuesen superiores al correspondiente al coste tipo fijado, se considerará como base subvencionable el valor resultante de aplicar el coste tipo.
5. Será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la bonificación, la acreditación por el solicitante de haber abonado los costes regulados en el apartado 1 a los prestadores de los servicios de transporte, a través de las copias de las facturas abonadas a los diferentes operadores, en las que se identifiquen expresamente los importes abonados por los distintos conceptos.
En el caso de venta de las mercancías en régimen de contratación FOB («franco a bordo»), será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la bonificación la acreditación por el solicitante de haber abonado indirectamente los costes regulados en el apartado 1, a través de las facturas de venta de las mercancías, donde se descuente específicamente el importe de los costes de transporte recogidos en el apartado 1.
Más artículos de Real Decreto 362/2009
- ← Artículo 6. Reglas relativas al origen y transformación de las mercancías cuyo transporte se subvenciona.
- → Artículo 8. Limitaciones porcentuales.
- Ver la norma completa: Real Decreto 362/2009, de 20 de marzo, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con origen o destino en las Islas Canarias.