Artículo 7.
Artículo 7 del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Estatuto del Minero. · BOE-A-1984-165
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-01-24.
Texto consolidado
El trabajador que habitualmente no preste sus servicios en el interior de las minas, acomodará su jornada diaria a la de interior cuando trabaje en labores subterráneas.
Si por razones organizativas un trabajador de interior fuese destinado ocasionalmente a realizar trabajos en el exterior deberá serle respetada la jornada y las percepciones económicas de su puesto anterior.
Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 24 de enero de 1984. Ref. BOE-A-1984-1795.