Artículo 7. Revisión periódica de botiquines.
Artículo 7 del Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar. · BOE-A-1999-4527
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-12-23.
Texto consolidado
1. La revisión periódica de los botiquines generales y auxiliares será efectuada con una periodicidad máxima de un año, por los médicos o enfermeros de sanidad marítima del Instituto Social de la Marina, sin perjuicio de las actuaciones que, en tal sentido, correspondan a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o a las capitanías marítimas.
El control de los botiquines auxiliares será realizado junto a la revisión del botiquín general del buque.
La revisión del botiquín de las balsas salvavidas se hará coincidir con la revisión de mantenimiento de las mismas y será llevada a cabo por las estaciones de servicio reconocidas por la autoridad competente.
2. En todas las revisiones se comprobará que los botiquines de a bordo cumplen con lo dispuesto en este real decreto, que su dotación es la reglamentaria, las condiciones de conservación del continente y contenido son adecuadas, se respetan las fechas de caducidad de los componentes y se encuentran debidamente señalizados e identificados. Asimismo, se verificará la existencia, registro y custodia de la documentación sanitaria obligatoria en función del tipo de botiquín.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2021-21104.
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