Artículo 7. Obligaciones de inversión de los recursos propios.
Artículo 7 del Real Decreto 2345/1996, de 8 de noviembre, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de garantía recíproca. · BOE-A-1996-25833
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-12-11.
Texto consolidado
1. Los recursos propios de las sociedades de garantía recíproca se invertirán en una proporción mínima del 75 por 100 en valores de Deuda Pública emitidos por el Estado o por las Comunidades Autónomas, en valores de renta fija negociados en mercados secundarios organizados, o en depósitos en entidades de crédito. A estos efectos, no obstante, se deducirán del importe de los recursos propios los importes pagados a terceros por cuenta de socios avalados, netos de sus provisiones específicas y, durante un período que no exceda de tres años desde su adquisición, el valor de los inmuebles adjudicados o adquiridos en pago de deudas y no destinados a uso propio.
2. La suma de los importes correspondientes al activo inmovilizado material, excluidos los inmuebles mencionados en el apartado anterior, y a las acciones y participaciones no podrá superar el 25 por 100 del volumen de sus recursos propios.