Artículo 7. Periodicidad.
Artículo 7 del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales. · BOE-A-2004-21216
Atención: Real Decreto 2267/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La periodicidad con que se realizarán dichas inspecciones no será superior a:
a) Cinco años, para los establecimientos de riesgo intrínseco bajo.
b) Tres años, para los establecimientos de riesgo intrínseco medio.
c) Dos años, para los establecimientos de riesgo intrínseco alto.
2. De dichas inspecciones se levantará un acta, firmada por el técnico titulado competente del organismo de control que ha procedido a la inspección y por el titular o técnico del establecimiento industrial, quienes conservarán una copia.