Artículo 7.
Artículo 7 del Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas para la lucha contra la enfermedad de Newcastle. · BOE-A-1993-28714
Atención: Real Decreto 1988/1993 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La investigación epidemiológica estudiará los siguientes aspectos:
a) Posible origen de la enfermedad de Newcastle en la explotación o palomar y período de su presencia en los mismos.
b) Localización de las demás explotaciones o palomares en los que se encuentren aves de corral, palomas u otras aves que están en cautividad que hayan podido infectarse o contaminarse a partir del mismo foco.
c) Movimientos de personas, aves de corral, palomas u otras aves que están en cautividad u otros animales, vehículos, huevos, carne, cadáveres y cualquier utensilio o material que haya podido transmitir el virus de la enfermedad de Newcastle a las explotaciones o los palomares afectados o propagarlo a partir de los mismos.
2. Se creará un centro de crisis de ámbito nacional que coordine las medidas para erradicar rápidamente la enfermedad y que realice el estudio epidemiológico de acuerdo con las normas que, en su caso, establezca la normativa comunitaria.