Artículo 7. Libre circulación.
Artículo 7 del Real Decreto 187/2011, de 18 de febrero, relativo al establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía. · BOE-A-2011-4038
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-03-04.
Texto consolidado
1. No se prohibirá, limitará, ni obstaculizará la introducción en el mercado ni la puesta en servicio, a causa de los requisitos de diseño ecológico relacionados con los parámetros de diseño ecológico contemplados en el anexo I, parte 1, a los que resulta de aplicación la medida de ejecución aplicable, de un producto que cumpla todas las disposiciones pertinentes de la medida de ejecución aplicable y lleve el marcado CE con arreglo al artículo 6.
2. No se prohibirá, limitará ni obstaculizará la introducción en el mercado ni la puesta en servicio de un producto que lleve el marcado CE con arreglo al artículo 6 a causa de los requisitos de diseño ecológico relacionados con los parámetros de diseño ecológico contemplados en el anexo I, parte 1, respecto de los cuales la medida de ejecución aplicable disponga que el requisito de diseño ecológico no resulta necesario.
3. No se obstaculizará la presentación, por ejemplo en ferias, exposiciones y otras manifestaciones similares, de producto que no cumplan las disposiciones de la medida de ejecución aplicable, siempre que se indique claramente, mediante una indicación visible, que estos productos no se introducirán en el mercado o pondrán en servicio mientras no se ajusten al presente real decreto y a la medida de ejecución aplicable.