Artículo 7. Certificados.
Artículo 7 del Real Decreto 1861/2004, de 6 de septiembre, sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado. · BOE-A-2004-16316
Atención: Real Decreto 1861/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Todos los buques de pasaje de transbordo rodado nuevos y existentes que enarbolen el pabellón español estarán en posesión de un certificado que acredite la conformidad con las prescripciones específicas de estabilidad que establecen el artículo 5 y el anexo I.
Este certificado, que será expedido por la Dirección General de la Marina Mercante y al que pueden adjuntarse otros certificados exigidos de acuerdo con la legislación vigente, indicará la altura significativa de ola máxima en la que puede considerarse que el buque cumple las prescripciones específicas de estabilidad.
Este certificado será válido mientras el buque opere en una zona caracterizada por una altura significativa de ola de igual o menor valor.
2. Los certificados expedidos por otros Estados de acuerdo con lo establecido en este real decreto tendrán validez en España.
3. Asimismo, serán válidos en España los certificados expedidos por un tercer país en el que se acredite que un buque cumple las prescripciones específicas de estabilidad establecidas en este real decreto.
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