Artículo 7. Exclusión de instalaciones que emiten menos de 2.500 toneladas para el periodo 2021-2025.
Artículo 7 del Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030. · BOE-A-2019-964
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-05-01.
Texto consolidado
1. Quedan excluidas del régimen de comercio de derechos de emisión durante el periodo 2021-2025 las instalaciones que en cada uno de los años del periodo 2016-2018 hayan notificado a la autoridad competente emisiones inferiores a 2.500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, y que en ningún año desde que cuenten con una Autorización de Emisión de Gases de Efecto Invernadero tengan inscritas en el área española del Registro de la Unión emisiones superiores a 500.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono. Los titulares de dichas instalaciones no tendrán que solicitar la exclusión, sin perjuicio de que el órgano autonómico competente dicte resolución expresa en la que conste la exclusión de la instalación y las medidas de seguimiento, verificación y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero que aplicarán a la misma.
2. Si una instalación excluida de conformidad con el apartado 1 de este artículo emitiera 2.500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil, el titular de la instalación deberá optar por una de las siguientes opciones:
a) Que la instalación se introduzca de nuevo en el régimen de comercio de derechos de emisión, en cuyo caso, permanecerá en el mismo hasta la finalización del período 2021-2025.
b) Que la instalación quede excluida del régimen de comercio de derechos de emisión durante el periodo 2021-2025 en virtud de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.
Solo podrán elegir la opción b) anteriormente señalada las instalaciones que cumplan con los requisitos establecidos en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo; el Real Decreto 301/2011, de 4 de marzo, en los términos en que el mismo resulte actualizado, y la normativa de la Unión de aplicación. Asimismo, deberán haber solicitado la exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión durante el periodo 2021-2025 en el plazo y en los términos establecidos en el artículo 5.
Téngase en cuenta que la referencia realizada al Real Decreto 301/2011, de 4 de marzo, en el apartado 2 se entenderá efectuada al Real Decreto 317/2019, de 26 de abril, en lo referente al periodo 2021-2025, según establece la disposición final 3 del mismo. Ref. BOE-A-2019-6351#df-3
3. El titular comunicará la opción elegida de entre las dos señaladas en las letras a) y b) del apartado anterior a través de la solicitud de exclusión a presentar conforme al artículo 5, sin perjuicio de la posibilidad de presentar también la solicitud de asignación gratuita de acuerdo con el artículo 8. En caso de que dicha solicitud de exclusión no sea presentada, la instalación se introducirá en el régimen general de comercio de derechos de emisión.#df
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 317/2019, de 26 de abril, por el que se define la medida de mitigación equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2021-2025 y se regulan determinados aspectos relacionados con la exclusión de instalaciones de bajas emisiones del régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero..
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