Artículo 7.
Artículo 7 del Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros. · BOE-A-1993-1177
Atención: Real Decreto 1430/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Cuando los animales de especies para las que exista una armonización de las normas por las que se rigen las importaciones a nivel comunitario no estén destinados a la comercialización en el territorio del Estado español y se hayan efectuado los controles a que se refieren el artículo 4, el veterinario oficial responsable del puesto de inspección fronterizo, sin perjuicio de los requisitos específicos aplicables a los équidos registrados y acompañados del documento de identificación:
- Facilitará al interesado una o, en caso de fraccionamiento del lote, varias copias autenticadas de los certificados originales relativos a los animales; la duración de la validez de dichas copias, se fijará en diez días.
- Expedirá certificado, ajustado al modelo del anexo C, que acredite que se han efectuado a satisfacción los controles definidos en el apartado 1 y en las letras a), b) y d) del apartado 3 del artículo 4, precisando la naturaleza de las muestras tomadas y, en su caso, los resultados de los exámenes de laboratorio, o los plazos en que se espera recibir dichos resultados.
Conservará el certificado o certificados originales que acompañen a los animales.
2. Tras el paso por puestos de inspección fronterizos, los intercambios de los animales a que se refiere el apartado 1, admitidos en el territorio de las Comunidades Europeas, se llevarán a cabo de conformidad con las reglas de control veterinario aplicables en los intercambios intracomunitarios de animales vivos.
En particular, la información facilitada a la autoridad competente del lugar de destino mediante el sistema de intercambio de información establecido por la Comisión para el intercambio de animales vivos (sistema ANIMO), deberá especificar:
- Si hay animales destinados a un Estado miembro o a una reión que tenga requisitos específicos.
- Si se han efectuado recogidas de muestras pero no se conocen los resultados en el momento de la salida del medio de transporte del puesto de inspección fronterizo.