Artículo 7. Exenciones para aeronaves matriculadas en países en desarrollo.
Artículo 7 del Real Decreto 1257/2003, de 3 de octubre, por el que se regulan los procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en aeropuertos. · BOE-A-2003-18431
Atención: Real Decreto 1257/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Las aeronaves marginalmente conformes matriculadas en Estados que figuren en la lista oficial de países en desarrollo de la Organización de Naciones Unidas estarán exentas del cumplimiento de las disposiciones del artículo 6 durante un período de 10 años a partir del 28 de marzo de 2002, siempre y cuando:
a) Esas aeronaves hayan recibido una certificación que acredite que cumplen las disposiciones sobre emisiones acústicas conforme a las normas especificadas en el volumen 1, segunda parte, capítulo 3, anexo 16, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y hayan sido explotadas en el aeropuerto de que se trate entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2001 («el período de referencia»), y
b) Esas aeronaves hayan estado matriculadas, durante el período de referencia, en el país en desarrollo afectado y sigan siendo explotadas por una persona física o jurídica establecida en ese país.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1257/2003, de 3 de octubre, por el que se regulan los procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en aeropuertos.