Artículo 7. Registro de explotaciones.
Artículo 7 del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas. · BOE-A-2009-12937
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-08-05.
Texto consolidado
1. Se crea, adscrito, a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el Registro general de explotaciones porcinas extensivas, integrado en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), establecido en el artículo 3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, al que se atendrá en lo que se refiere a su contenido y funcionamiento. Dicho registro contendrá la información relativa a todas las explotaciones extensivas ubicadas en España.
2. Las comunidades autónomas inscribirán en un registro las explotaciones extensivas que se ubiquen en su ámbito territorial, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, en el que harán constar, al menos, todos los datos establecidos en el anexo II del mencionado Real Decreto, salvo en su apartado B11, y con arreglo a las clasificaciones establecidas en el artículo 3 del presente real decreto.
3. En el caso de las explotaciones registradas exclusivamente para cebo, de conformidad con el artículo 3.1.e), cuando, por razones climatológicas, no se puedan aprovechar los recursos naturales para alimentación de los animales durante un periodo superior a 3 años consecutivos, podrán mantenerse registradas, a criterio de la autoridad competente, pese a lo establecido en el artículo 3.7 del Real Decreto 479/2004, de 26 marzo, en lo que se refiere a la baja de la explotación.
Más artículos de Real Decreto 1221/2009
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