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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 7. Establecimiento de los porcentajes correspondientes al total de la ayuda, a la aportación del FEOGA, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de los beneficiarios.

Artículo 7 del Real Decreto 117/2001, de 9 de febrero, por el que se establece la normativa básica de fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación. · BOE-A-2001-2907

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-04-04.

Texto consolidado

1. El total de la ayuda pública concedida, considerando la suma de lo aportado por el FEOGA y por las distintas Administraciones públicas, no podrá exceder de las siguientes cuantías y porcentajes del coste de la inversión total subvencionable:

a) El 50 por 100 en regiones del objetivo 1 y en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) El 40 por 100 en las regiones no incluidas en el objetivo 1.

2. La aportación del FEOGA no excederá de los siguientes porcentajes:

a) En las regiones del objetivo 1, y en la Comunidad Autónoma de Cantabria, en las que dicha aportación se realiza con cargo a la Sección Orientación del FEOGA, el 35 por 100 del coste de la inversión total subvencionable.

b) En las regiones no incluidas en el objetivo 1, en las que dicha aportación se realiza con cargo a la Sección Garantía del FEOGA, el 15 por 100 del coste de la inversión total subvencionable.

3. En el caso de pequeñas y medianas empresas los niveles indicados en el párrafo anterior relativos a la aportación FEOGA, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (CE) 1260/1999, podrán ser objeto de un incremento para formas de financiación distintas de las ayudas directas, sin que este incremento pueda sobrepasar el 10 por 100 del coste total subvencionable.

4. La aportación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, teniendo en cuenta sus disponibilidades presupuestarias, será de los siguientes porcentajes:

a) Inversiones prioritarias en el ámbito nacional.

En el caso de inversiones, o de parte de ellas, consideradas prioritarias conforme a los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 6 precedente: el seis por ciento de su coste, en las regiones de Objetivo 1, o el cinco por ciento, en las regiones no incluidas en el Objetivo 1.

En el caso de las inversiones recogidas en el párrafo k) del artículo 6.2, estas aportaciones podrán incrementarse en un dos por ciento.

b) Inversiones prioritarias de acuerdo con los criterios de las comunidades autónomas distintos de los enumerados en el apartado 2 del artículo 6.

Si se trata de inversiones, o de parte de ellas, que respondan a aquellos criterios autonómicos de prioridad distintos de los citados en el apartado precedente, la aportación estatal mencionada en el apartado 1 de dicho artículo 6 no excederá del seis por ciento de su coste, en las regiones de Objetivo 1, ni del cinco por ciento, en las regiones no incluidas en el Objetivo 1.

5. Los porcentajes señalados el apartado 4 podrán ser superiores en la Comunidad Autónoma de Cantabria por su situación derivada de la aplicación del régimen de ayuda transitoria de los fondos estructurales, establecida por el Reglamento (CE) 1260/1999.

6. La aportación del beneficiario, no podrá ser inferior al 50 por 100 del coste de la inversión total subvencionable en las regiones del objetivo 1 y en Cantabria, ni inferior al 60 por 100 de la misma en las demás regiones.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-04-04.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2003-6689.

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