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Orden Vigente

Artículo 7. Sistemas de detección precoz.

Artículo 7 de la Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar. · BOE-A-2006-13654

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-07-28.

Texto consolidado

1. Se establecen los siguientes sistemas de detección precoz:

a) Toda persona, y, en especial, los veterinarios, las organizaciones de protección de las aves silvestres, las asociaciones de cazadores y otras organizaciones interesadas deberán notificar sin demora a la autoridad competente en sanidad animal, cualquier ocurrencia anormal de mortalidad o brotes significativos de enfermedad entre las aves silvestres, en particular las acuáticas.

b) Los titulares de las explotaciones donde se crían las aves de corral y otras aves cautivas, o cualquier otro propietario, criador o personal a cargo de las mismas, notificarán sin demora a las autoridades competentes en sanidad animal, la detección de alguno de los siguientes signos en la explotación:

1.º Caída del consumo de pienso y agua superior al 20%.

2.º Caída en la puesta superior al 5% durante más de dos días seguidos.

3.º Mortalidad superior al 3% durante una semana, sin causa justificada.

4.º Cualquier signo clínico o lesión post mórtem que sugiera influenza aviar.

2. Inmediatamente después de la notificación prevista en el apartado anterior y tras la valoración de riesgo por la autoridad competente en sanidad animal, si ésta determinase que no puede ser excluida de forma preliminar la sospecha de influenza aviar, la autoridad competente procederá a:

a) Tomar muestras adecuadas de aves muertas o de las vivas en caso de descensos de los parámetros de consumos y puesta y, en la medida de lo posible, de otras aves que hubieran estado en contacto con los ejemplares afectados.

b) Realizar pruebas de detección de la influenza aviar en las muestras recogidas.

c) Aplicar las medidas que se establecen en la normativa en vigor en relación con la aparición de sospecha de la enfermedad.

3. Si los resultados de las pruebas para detectar la presencia del virus de la influenza aviar altamente patógeno fueran positivos o dudosos, se remitirán muestras al Laboratorio Nacional de Referencia a fin de descartar o confirmar la enfermedad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-07-28.

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