Artículo 7. Navegación.
Artículo 7 de la Orden APA/1024/2020, de 27 de octubre, por la que se establece la reserva marina de interés pesquero de la isla Dragonera, y se definen su delimitación, zonas y usos. · BOE-A-2020-13657
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-11-06.
Texto consolidado
1. Sin perjuicio de las competencias que le corresponden en la materia a la Administración Marítima en el ámbito de la Marina Civil, la libre navegación, como actividad permitida con carácter general sin necesidad de autorización en la reserva marina según establece el artículo 3.4, se efectuará de acuerdo con las normas generales que la regulan, y siempre bajo la responsabilidad de quien esté al mando de la embarcación.
2. Con la misma reserva competencial que en el apartado 1 anterior, en relación con el control de actividades y la protección del medio ambiente marino, y con objeto de su preservación, de evitar ruidos excesivos y perturbaciones de cualquier tipo, se establecen las siguientes limitaciones a la libre navegación, salvo en caso de emergencia relacionada con la seguridad de la vida humana en la mar, actuaciones de vigilancia, seguimiento, control, defensa nacional u orden público:
a) Los buques en tránsito (aquéllos que no dispongan de autorización para realizar ninguna actividad en la reserva marina) navegarán a una velocidad superior a 6 nudos e inferior a 10 nudos.
b) Los buques en tránsito procurarán navegar a la mayor distancia posible de la costa.
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- Ver la norma completa: Orden APA/1024/2020, de 27 de octubre, por la que se establece la reserva marina de interés pesquero de la isla Dragonera, y se definen su delimitación, zonas y usos.