Artículo 7. Funciones del Pleno.
Artículo 7 de la Ley Foral 2/2006, de 9 de marzo, del Consejo Económico y Social de Navarra. · BOE-A-2006-6089
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-03-18.
Texto consolidado
1. Son funciones del Pleno:
a) Emitir dictamen con carácter preceptivo y no vinculante en relación con las materias siguientes:
a.1) Anteproyectos de Leyes Forales que regulen materias socioeconómicas o laborales, que se considere por el Gobierno de Navarra que tienen una especial trascendencia en relación con las indicadas materias, y en particular, el anteproyecto de Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra, cuyo dictamen acompañará el proyecto que el Gobierno remita al Parlamento de Navarra.
a.2) Anteproyectos de Leyes Forales o proyectos de disposiciones administrativas que afecten de modo sustancial a la organización, competencias o funcionamiento del propio Consejo.
a.3) Cualesquiera otra sobre la cual, de acuerdo con lo establecido en una ley, sea obligatoria la consulta al Consejo.
b) Elaborar informes o estudios, a solicitud del Gobierno de Navarra, de la Junta de Portavoces del Parlamento de Navarra o a iniciativa propia, sobre cuestiones socioeconómicas o laborales, así como sobre otras materias como economía, fiscalidad, bienestar social, agricultura, ganadería, comercio, educación, cultura, investigación, salud, consumo, medio ambiente, transportes, comunicaciones, industria, vivienda, desarrollo regional, infraestructuras, unión europea y estadística.
c) Elaborar y elevar anualmente al Gobierno de Navarra, para su posterior remisión al Parlamento de Navarra, un informe sobre la situación socioeconómica y laboral de Navarra.
d) Elaborar y aprobar la propuesta de presupuestos del Consejo.
e) Elaborar, en su caso, la propuesta de reglamento interno de organización y funcionamiento del Consejo para su remisión al Gobierno de Navarra, a fin de su aprobación y publicación.
f) Crear y suprimir las comisiones de trabajo, determinar sus competencias y régimen de funcionamiento.
2. El Consejo habrá de emitir los dictámenes a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 anterior en el plazo de quince días naturales desde la recepción de la solicitud. En el supuesto de que en la remisión del expediente se haga constar, de modo expreso y razonado, la urgencia del dictamen, el plazo será de siete días. Si transcurriese el plazo correspondiente sin que se hubiese emitido el dictamen éste se entenderá evacuado, con los efectos procedentes.