Artículo 7.
Artículo 7 de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra. · BOE-A-1991-7362
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-05-02.
Texto consolidado
1. Los montes o terrenos forestales que constituyan espacios naturales protegidos o formen parte de los mismos, así como sus zonas de protección, y los comprendidos dentro de la red natura 2000 estarán sometidos, en materia forestal, a la presente Ley Foral, debiendo sus planes o proyectos de ordenación forestal incorporar lo establecido en su normativa específica en cuanto a la conservación y protección de sus valores ambientales.
2. Estos montes o terrenos forestales tendrán, respecto a la intervención de la Administración Forestal, el mismo tratamiento que los montes de utilidad pública.#dd
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2007-6242.