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Ley Derogada

Artículo 7. Implantación de los campos de golf.

Artículo 7 de la Ley 9/2006, de 5 de diciembre, reguladora de campos de golf en la Comunitat Valenciana. · BOE-A-2007-1300

Atención: Ley 9/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Los campos de golf podrán implantarse en cualquier clase de suelo siempre que lo permitan las determinaciones de los planes urbanísticos, territoriales, sectoriales o medioambientales que les sean de aplicación, así como las condiciones reguladas en la presente ley.

2. Se localizarán en aquellas zonas que presenten una mejor aptitud del terreno de conformidad con el artículo 14 de la ley, siendo preferente la ubicación en aquellas zonas de elevada degradación del territorio donde la implantación del campo de golf contribuya notoriamente a mejorar los valores naturales y paisajísticos de la zona.

3. No será exigible la distancia mínima establecida por el apartado a) del artículo 27.2 de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de La Generalitat, del Suelo No Urbanizable, a las instalaciones correspondientes a los usos complementarios o compatibles vinculados a un campo de golf, ni tampoco los parámetros contenidos en el artículo 27.3 de la citada ley.

4. Los terrenos asociados para acciones ambientales o paisajísticas a los que se refiere el artículo 3 de esta ley tendrán siempre la clasificación de suelo no urbanizable.

5. Los alojamientos turísticos, el campo de golf y sus instalaciones anexas y la totalidad de los terrenos adscritos a la autorización, constituirán una unidad indivisible. La indivisibilidad se inscribirá en el registro de la propiedad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-12-08.

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