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Ley Vigente

Artículo 7. Determinación de los lugares y espacios a los que se extiende el derecho de acceso al entorno.

Artículo 7 de la Ley 8/2017, de 19 de septiembre, de perros de asistencia de La Rioja. · BOE-A-2017-11508

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-09-26.

Texto consolidado

A los efectos de lo establecido por el artículo 6, las personas usuarias del perro de asistencia podrán acceder, independientemente de su titularidad pública o privada, a los siguientes espacios:

a) Locales, lugares e instalaciones sujetos a la normativa vigente en la Comunidad Autónoma de La Rioja reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas.

b) Los definidos por la legislación urbanística vial aplicable en cada momento como paso de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo o prioritario.

c) Lugares de esparcimiento al aire libre tales como parques públicos, jardines, playas, zonas de baño de ríos, lagos y embalses y otros espacios de uso público.

d) Centros de recreo, ocio y tiempo libre.

e) Centros de servicios sociales.

f) Centros oficiales de toda índole y titularidad cuyo acceso no se encuentre prohibido o restringido al público en general.

g) Centros de enseñanza de todos los grados y materias.

h) Centros sanitarios y sociosanitarios, con la única salvedad de las zonas restringidas al público en general.

i) Instalaciones y establecimientos deportivos.

j) Centros religiosos y de culto.

k) Museos, casas de cultura, archivos, bibliotecas, teatros, auditorios, salas de cine, de exposiciones y conferencias o cualquier otro tipo de centro cultural.

l) Almacenes y establecimientos mercantiles y centros comerciales.

m) Oficinas y despachos de profesionales liberales.

n) Espacios de uso general y público de las estaciones de autobús, ferrocarril, aeropuerto y paradas de vehículos ligeros de transporte público, cualquiera que fuera su titularidad.

ñ) Establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalós, casas rurales, apartamentos, ciudades de vacaciones, balnearios, parques de atracciones, parques zoológicos, cámpines y, en general, establecimientos destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas, así como los restaurantes, cafeterías y cuantos establecimientos sirvan al público, mediante precio, comida o bebidas, cualquiera que sea su denominación, y cualesquiera otros lugares abiertos al público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo.

o) Espacios naturales de protección especial donde se prohíba expresamente el acceso a perros, por lo que esta prohibición no será aplicable a las personas usuarias de perros de asistencia.

p) Los transportes públicos de viajeros, cualquiera que sea su modalidad, cuando sean competencia de las Administraciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como en aeropuertos, estaciones de autobuses y tren.

q) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.

En el caso de que la distribución o infraestructura de los edificios o instalaciones enunciadas no permitan el adecuado desenvolvimiento a las personas con discapacidad, acompañadas de perros de asistencia, se procurará, cuando ello sea posible, un recorrido alternativo en el cual quede resuelta la eliminación de las barreras arquitectónicas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-09-26.

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