Artículo 7. Capacidad.
Artículo 7 de la Ley 7/2000, de 29 de mayo, de Mutualidades de Previsión Social de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-2000-11537
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-06-02.
Texto consolidado
Las mutualidades de previsión social legalmente constituidas gozarán de plena capacidad de obrar y podrán, en consecuencia, celebrar cuantos actos y contratos resulten adecuados a su objeto social. Asimismo podrán ejercer las acciones legales y judiciales que crean oportunas.
Sin embargo, para iniciar su actividad aseguradora han de obtener en todo caso la previa autorización administrativa, en los términos previstos en los artículos anteriores.