Artículo 7. Hecho imponible.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-05-01.
Texto consolidado
1. Constituye el hecho imponible del impuesto el impacto medioambiental derivado de la utilización de grandes superficies con finalidades comerciales.
2. A efectos de lo que establece el apartado 1, se entiende por utilización de grandes superficies con fines comerciales la que llevan a cabo los siguientes establecimientos dedicados a la venta al detalle:
a) Grandes establecimientos comerciales territoriales individuales que disponen de una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados.
b) Grandes establecimientos comerciales territoriales colectivos, integrados por un conjunto de establecimientos en los que se llevan a cabo actividades comerciales, que disponen de una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados. Son grandes establecimientos comerciales territoriales colectivos los centros comerciales, las galerías comerciales y los recintos comerciales definidos en el Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales.
c) Grandes establecimientos comerciales que disponen de una superficie de venta igual o superior a 1.300 metros cuadrados que estén situados fuera de la trama urbana consolidada o, en caso de que esta no esté definida, se encuentren situados fuera del núcleo histórico y de sus ensanches.
3. El establecimiento que no cumpla el requisito de superficie mínima señalado en cada caso está sujeto al impuesto cuando, a consecuencia de una ampliación, iguale o supere los 2.500 o 1.300 metros cuadrados de superficie de venta, respectivamente.
4. A los efectos de este impuesto, la superficie de venta es la superficie total de los lugares donde se exponen las mercancías con carácter habitual y permanente, o destinados a esta finalidad con carácter eventual o periódico y a la que puede acceder la clientela para efectuar las compras; los espacios internos destinados al tránsito de personas; la superficie de la zona de cajas; la superficie comprendida entre esta zona y las puertas de salida y las dedicadas a actividades de prestación de servicios, así como la superficie ocupada por los vendedores detrás del mostrador, a la que no tiene acceso el público.
5. A los efectos de este impuesto, no se consideran dentro de trama urbana consolidada las concentraciones comerciales.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2020-5569.
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