Artículo 7.
Artículo 7 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. · BOE-A-1990-18519
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-06-27.
Texto consolidado
1. El Plan Sectorial de Carreteras definirá las redes primaria y secundaria, las previsiones de construcción de nuevas carreteras y mejora de las existentes, así como las determinaciones básicas de las redes locales y rurales.
1.1 Las determinaciones contenidas en el plan Director Sectorial de Carreteras, así como los estudios definidos en los artículos 9 y siguientes, serán incorporadas a los Planes de Ordenación Urbana, Planes Parciales y otros instrumentos de ordenación urbanística municipales.
2. La modificación de las redes puede producirse de la siguiente manera:
2.1 Por cambio de titularidad de las carreteras existentes, en virtud de transferencias o acuerdo mutuo entre las Administraciones públicas interesadas.
2.2 Por la integración de carreteras de nueva construcción.
2.3 Por la desafección de tramos de carreteras.