Artículo 7. Denuncias.
Artículo 7 de la Ley 3/2000, de 24 de julio, por la que se crea el Organismo Autónomo "Oficina de Calidad Alimentaria" (ODECA). · BOE-A-2000-16368
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-11-03.
Texto consolidado
1. Los funcionarios competentes en la materia, designados a estos efectos por la ODECA, o los funcionarios inspectores de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, tendrán a estos efectos la condición de agentes de la autoridad, por lo que los hechos reflejados en sus denuncias, ratificadas éstas bajo juramento o promesa, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos intereses puedan señalar o adoptar los interesados.
2. La correspondiente denuncia se notificará en el acto por escrito, o verbalmente si no fuera posible, al responsable de la presunta infracción o a persona de él dependiente. En el supuesto que no fuera posible la notificación inmediata, ésta se realizará, siempre por escrito, a la mayor brevedad posible y antes de que hayan transcurrido diez días.
3. Si a juicio del funcionario actuante así se entendiera, podrá proceder en el momento de la denuncia al decomiso, provisional y a resultas de lo que finalmente se resuelva, de la mercancía, dando recibo de tal decomiso. El decomiso y copia del correspondiente recibo se notificarán junto con la denuncia del modo previsto en el apartado anterior.