Artículo 7. Condiciones de acceso a la actividad.
Artículo 7 de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras. · BOE-A-2005-19412
Atención: Ley 25/2005 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Para dar comienzo a su actividad, las entidades de capital-riesgo deberán:
a) Haber obtenido la autorización previa del proyecto de constitución por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b) Constituirse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil. Para los fondos de capital-riesgo estos requisitos serán potestativos.
c) Estar inscritas en el correspondiente registro administrativo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.