Artículo 7. Estatutos.
Artículo 7 de la Ley 17/1993, de 28 de diciembre, de Cámaras Agrarias. · BOE-A-1994-2988
Atención: Ley 17/1993 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los estatutos de las cámaras agrarias, que deben adaptarse a la presente Ley y a las disposiciones que la desarrollen, serán aprobados por el pleno de la corporación y serán remitidos en el plazo de seis meses desde la constitución de la misma al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para que compruebe su adecuación a la normativa vigente.
2. Los estatutos de cada cámara agraria deben especificar y regular:
a) La denominación de la cámara, en la que debe constar la expresión «Cámara Agraria» y el nombre de la demarcación a que corresponde.
b) El domicilio.
c) Las funciones.
d) El régimen económico, haciendo constar la forma de recaudar los recursos que dependen de la cámara y la forma de utilizar su patrimonio.
e) Los órganos de gobierno, haciendo constar su composición, la forma de designación y renovación de sus miembros, las facultades que ejercen y los procedimientos para la deliberación y la adopción de acuerdos.
f) El régimen de convocatoria, constitución y funcionamiento de los órganos de gobierno.
g) Mecanismos que permitan la presentación de propuestas y mociones, la exigencia de responsabilidad y la presentación anual de la memoria de actividades y de la rendición de cuentas.
h) Los derechos y deberes de sus miembros.
3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca debe disponer de los estatutos de cada cámara así como de las modificaciones de los mismos, en su caso.