Artículo 7.
Artículo 7 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. · BOE-A-1987-17803
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-08-01.
Texto consolidado
De conformidad con los criterios señalados en los artículos anteriores, corresponde a los poderes públicos:
a) Formular las directrices y objetivos de la política de transportes terrestres en sus distintos niveles.
b) Planificar o programar el sistema de transportes terrestres en los términos establecidos en la presente Ley.
c) Promulgar las normas necesarias para la adecuada ordenación de los transportes terrestres, en desarrollo o en concordancia con la presente Ley.
d) Gestionar directamente por sí mismos o indirectamente, a través de contrato, los servicios asumidos como propios, de conformidad con lo previsto en esta Ley, por razones de interés público.
e) Expedir las correspondientes autorizaciones o licencias administrativas que habiliten a los particulares para la prestación de servicios y la realización de actividades de transporte de titularidad privada, sujetos a control por razones de ordenación o policía administrativa.
f) Ejercer las funciones de inspección y sanción en relación con los servicios y actividades de transportes terrestres.
g) Adoptar en general las medidas necesarias para asegurar el correcto funcionamiento del sistema de transportes terrestres.