Artículo 7. Incompatibilidades profesionales.
Artículo 7 de la Ley 13/2022, de 21 de diciembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid. · BOE-A-2023-13539
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-12-23.
Texto consolidado
1. Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas para el ejercicio de actividades públicas y de las dispuestas en el artículo 4 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, con carácter general, la titularidad de una oficina de farmacia y el ejercicio profesional farmacéutico, en los establecimientos y servicios farmacéuticos, es incompatible con la existencia de cualquier clase de intereses económicos directos en la fabricación, entidades de intermediación y/o entidades de distribución de medicamentos o de productos sanitarios.
2. Además de las incompatibilidades del régimen general, referidas en el apartado anterior, el ejercicio profesional del farmacéutico en los establecimientos o servicios farmacéuticos regulados en la presente ley es incompatible con:
a) El ejercicio profesional en cualquier otro establecimiento y servicio farmacéutico regulado en la presente ley, con excepción de los botiquines y depósitos de medicamentos, vinculados al establecimiento o servicio farmacéutico en que se desarrolla la actividad profesional. Esta incompatibilidad no resultará de aplicación en caso de farmacéuticos contratados a tiempo parcial, que podrán desarrollar su actividad profesional en diferentes establecimientos o servicios farmacéuticos, siempre que exista compatibilidad entre los horarios de trabajo.
b) El ejercicio clínico de la medicina, odontología, enfermería, fisioterapia, podología, veterinaria o cualquier otra actividad profesional con facultad para prescribir o indicar la dispensación de medicamentos.
c) Cualquier actividad profesional que impida la presencia física del farmacéutico durante el horario de funcionamiento del establecimiento o servicio farmacéutico.
3. El farmacéutico titular, sustituto o regente de una oficina de farmacia no puede, en ningún caso, ser titular, sustituto o regente de otra oficina de farmacia ni ejercer al mismo tiempo como director técnico de un almacén de distribución o de cualquier otra empresa o laboratorio farmacéutico autorizado para la fabricación, distribución, comercialización y puesta en el mercado o para la intermediación de medicamentos o productos sanitarios.
4. El ejercicio profesional del farmacéutico en cualquier servicio de farmacia será incompatible con la titularidad de una oficina de farmacia.
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