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Ley Vigente

Artículo 7. Buques.

Artículo 7 de la Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias. · BOE-A-2007-11675

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-06-03.

Texto consolidado

1. Las actividades de transporte a las que se refiere la presente ley, con finalidad mercantil, quedan reservadas a buques abanderados en cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o perteneciente al Espacio Económico Europeo.

2. Excepcionalmente y según el procedimiento que se establezca reglamentariamente, cuando no existan buques que reúnan el requisito de nacionalidad del anterior apartado, las empresas navieras podrán ser autorizadas, mediante resolución motivada, por la consejería competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para contratar y emplear buques mercantes no comunitarios, siempre que estos y su tripulación cumplan con los requisitos para ejercer la actividad previstos en la presente ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-06-03.

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