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Ley Vigente

Artículo 7.

Artículo 7 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco. · BOE-A-2012-1682

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-08-04.

Texto consolidado

1. Los locales e instalaciones de las oficinas de farmacia reunirán las condiciones higiénico sanitarias precisas para prestar una atención farmacéutica correcta.

2. Para prestar la atención farmacéutica, las oficinas de farmacia dispondrán de una superficie útil mínima de 75 metros cuadrados y contarán, al menos, con las siguientes zonas:

a) Zona de atención al usuario.

b) Zona de recepción, revisión y almacenamiento de medicamentos y productos sanitarios.

c) Laboratorio para elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficiales.

d) Despacho del farmacéutico o zona diferenciada que permita una atención individualizada.

e) Aseo para uso del personal de la oficina de farmacia.

3. Las oficinas de farmacia tendrán acceso directo, libre y permanente a la vía pública.

4. Reglamentariamente se determinarán los requisitos técnicos y materiales, así como la distribución de la superficie y el utillaje del que han de disponer las oficinas de farmacia.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-08-04.

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