Artículo 7.
Artículo 7 del Instrumento de ratificación del Tratado de Extradición entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, hecho en Londres el 22 de julio de 1985. · BOE-A-1986-10500
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-07-01.
Texto consolidado
1. La Parte requerida tendrá el derecho de denegar la extradición de sus propios nacionales. A este efecto, la nacionalidad se determinará en el momento de la decisión relativa a la extradición.
2. Si la Parte requerida denegare la extradición de un nacional, deberá, a requerimiento de la Parte requirente, someter el asunto a sus Autoridades competentes, para entablar proceso contra él, si fuere pertinente. A estos efectos, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito se remitirán gratuitamente por vía diplomática. La Parte requirente será informada del resultado de su petición.