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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 7.

Artículo 7 del Instrumento de ratificación del Tratado de Extradición entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, hecho en Londres el 22 de julio de 1985. · BOE-A-1986-10500

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-07-01.

Texto consolidado

1. La Parte requerida tendrá el derecho de denegar la extradición de sus propios nacionales. A este efecto, la nacionalidad se determinará en el momento de la decisión relativa a la extradición.

2. Si la Parte requerida denegare la extradición de un nacional, deberá, a requerimiento de la Parte requirente, someter el asunto a sus Autoridades competentes, para entablar proceso contra él, si fuere pertinente. A estos efectos, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito se remitirán gratuitamente por vía diplomática. La Parte requirente será informada del resultado de su petición.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1986-07-01.

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