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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 7. Ejecución aplazada de las solicitudes.

Artículo 7 del Instrumento de ratificación del Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001. · BOE-A-2018-7292

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-07-01.

Texto consolidado

1. La Parte requerida podrá aplazar su actuación en respuesta a una solicitud cuando dicha actuación pudiera causar perjuicios a investigaciones, actuaciones o cualquier otro procedimiento conexo llevado a cabo por sus autoridades.

2. Antes de denegar o aplazar la asistencia, la Parte requerida estudiará, previa consulta cuando proceda con la Parte requirente, si puede atenderse la solicitud parcialmente o con sujeción a las condiciones que considere necesarias.

3. Deberá motivarse cualquier aplazamiento de la asistencia solicitada. La Parte requerida informará también a la Parte requirente de cualquier motivo que haga imposible la asistencia o que pueda retrasarla de forma significativa.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2018-07-01.

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