Artículo 7. Transporte internacional.
Artículo 7 del Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República Popular de Bulgaria para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo que forma parte integrante del mismo, hecho en Sofía el 6 de marzo de 1990. · BOE-A-1991-18006
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-06-14.
Texto consolidado
1. Los beneficios de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte por carretera en trafico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una Empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado contratante donde esté el puerto base del mismo, y si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.
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