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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 7. Beneficios empresariales.

Artículo 7 del Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de Indonesia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, hecho en Yakarta el 30 de mayo de 1995. · BOE-A-2000-725

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-12-20.

Texto consolidado

1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solamente en la parte imputable a: a) ese establecimiento permanente; b) las ventas de bienes o mercancías idénticos o similares a los vendidos por medio de ese establecimiento permanente, efectuadas en ese otro Estado; c) otras actividades empresariales de naturaleza idéntica o similar a las de ese establecimiento permanente, realizadas en ese otro Estado.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice actividades en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para determinar el beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles los pagos (distintos de los que constituyan reembolso de gastos efectivos) que, en su caso, efectúe el establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o a otra de sus sucursales, en concepto de cánones, honorarios o pagos análogos por la utilización de patentes u otros derechos, o en concepto de comisiones por la prestación de servicios específicos o por servicios de gestión o, salvo en el caso de una entidad bancaria, en concepto de intereses sobre cantidades prestadas al establecimiento permanente. De la misma forma, tampoco se tendrán en cuenta para determinar el beneficio del establecimiento permanente las cantidades (distintas de las que constituyan reembolso de gastos efectivos) que el establecimiento permanente cargue a la oficina central de la empresa o a otra de sus sucursales en concepto de cánones, honorarios u otros derechos, o en concepto de comisiones por la prestación de servicios específicos o por servicios de gestión o, salvo en el caso de una entidad bancaria, en concepto de intereses sobre cantidades prestadas a la oficina central de la empresa o a otra de sus sucursales.

4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la mera compra por dicho establecimiento permanente de bienes o mercancías para la empresa.

5. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-12-20.

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