Artículo 7. Normas especiales y excepciones.
Artículo 7 del Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, hecho en Montevideo el 1 de diciembre de 1997. · BOE-A-2000-3693
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-04-01.
Texto consolidado
1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 6, se establecen las siguientes normas especiales y excepciones:
a) El trabajador de una empresa con sede en el territorio de una de las Partes Contratantes que desempeñe tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas, de dirección o actividades similares y que sea trasladado para prestar servicios en el territorio de la otra Parte, por un período no mayor de veinticuatro meses, continuará sujeto a la legislación del país de origen, siendo susceptible de ser prorrogado este período, en supuestos especiales, mediante expreso consentimiento de la autoridad competente de la otra Parte.
Igual regulación será aplicable a aquellos trabajadores que presten servicios especializados de carácter complementario o auxiliar de los señalados en el apartado anterior, con los requisitos y en los supuestos que se detallan en el acuerdo administrativo para la aplicación del presente Convenio.
b) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede principal la empresa.
c) El trabajador por cuenta ajena que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole el buque.
No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de esta última Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de dicha legislación.
Los trabajadores de una Parte y con residencia en la misma que presten servicios en una empresa pesquera mixta hispano uruguaya constituida en la otra Parte y en un buque abanderado en esa Parte, se considerarán pertenecientes a la empresa participante del país en el que residen, y por tanto, quedarán sujetos a la Seguridad Social de este país, debiendo la citada empresa asumir sus obligaciones como empleador.
d) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.
e) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en los Convenios de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 y sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados f), g) y h).
f) Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a los que se refiere el apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la Administración de la que dependen.
g) El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de las Partes que sean nacionales del Estado acreditante, siempre que no tengan el carácter de funcionarios públicos, podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado acreditante o la del otro Estado.
La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollen su actividad.
En caso de que no se efectúe la opción debe quedar establecido que se considerará que se opta por ampararse a la Seguridad Social del Estado en que desarrollan su actividad.
h) El personal al servicio privado y exclusivo de los miembros de las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares que sean nacionales del Estado acreditante tendrán el mismo derecho de opción regulado en el apartado anterior.
i) Las personas enviadas por una de las Partes en misiones oficiales de cooperación al territorio de la otra Parte quedarán sometidas a la Seguridad Social del país que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.
2. Las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes podrán, de común acuerdo, en interés de determinados trabajadores o categorías de trabajadores, establecer otras excepciones o modificar las previstas en los apartados anteriores.