Artículo 7. Calidad mínima de la oferta técnica.
Artículo 7 del Decreto-ley 1/2022, de 2 de marzo, de medidas urgentes de mejora de la calidad en la contratación pública para la reactivación económica. · BOE-A-2022-6453
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-04-07.
Texto consolidado
1. En los procedimientos abiertos de los contratos de obras y servicios, así como de los contratos mixtos, los órganos de contratación podrán establecer unos requisitos mínimos para valorar aspectos técnicos que, de no superar el umbral establecido, permitirá la exclusión de la oferta.
En estos casos, los órganos de contratación deberán determinar claramente, en los pliegos de la contratación, los criterios para valorar los aspectos técnicos relacionados con el objeto del contrato que utilizarán a tal efecto, así como el mínimo de puntuación exigido al licitador para continuar en el proceso selectivo.
2. Las valoraciones de los criterios sometidos a juicios de valor deberán ser coherentes y contrastables con la documentación aportada por los licitadores.
3. No obstante, cuando se utilicen mínimos de calidad para la oferta técnica o fases de valoración sujetas a la superación de umbrales en cada una de ellas y, los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor tengan atribuida una ponderación mayor que la correspondiente a los criterios evaluables de forma automática, su valoración corresponderá realizarla a un comité formado por expertos con cualificación apropiada, que cuente con un mínimo de tres miembros, de conformidad con el 146.2.a) de la Ley de Contratos del Sector Público.
4. Todos estos extremos deberán quedar perfectamente justificados en el expediente de contratación, con plena sujeción a lo establecido en los apartados anteriores y en la Ley de Contratos del Sector Público.
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- Ver la norma completa: Decreto-ley 1/2022, de 2 de marzo, de medidas urgentes de mejora de la calidad en la contratación pública para la reactivación económica.