Artículo 7. Cuota Tributaría
Artículo 7 del Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales. · BORM-s-2004-90027
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-01-01.
Texto consolidado
1. La cuotas tributarias correspondientes a las tasas previstas en la presente quedan establecidas del siguiente modo:
a) La tasa correspondiente al control de producción, desembarque y primera puesta en el mercado, queda fijada, por tonelada de productos pesqueros, en: 1,00 €.
Cuando se superen las 50 toneladas queda fijada en: 0,50 €.
b) La tasa relativa al control de preparación y/o transformación se percibirá por cada tonelada de productos pesqueros que entren en un establecimiento para proceder a su preparación y/o transformación de este tipo de productos, quedando fijada en: 1,00 €.
c) La tasa exigible por el control de las operaciones de congelación, embalaje y almacenamiento, se percibirá por tonelada de productos pesqueros que entren en un establecimiento que proceda a la congelación, embalaje y almacenamiento, quedando fijada en: 0,50 €.
Cuando se realicen únicamente operaciones de almacenamiento, la tasa por tonelada queda fijada en: 0,25 €.
En el supuesto de que habiéndose devengado la tasa por control de congelación de un determinado centro, las operaciones de embalaje se lleven a cabo en centro distinto, pertenezca o no al mismo titular, no se exigirá tasa alguna por las inspecciones que se lleven a cabo en relación con este último concepto.
2. El importe de la tasa contemplada en el apartado a) quedará reducido al 45%, es decir, gozará de una reducción del 55% del importe de la tasa, cuando las operaciones de control previstas en relación con la misma se vean facilitadas por alguna de las circunstancias siguientes:
a) La clasificación de frescura.
b) El calibrado efectuado con arreglo a los Reglamentos de la Unión Europea.
c) El reconocimiento de conformidad con las normas aplicables.
d) El agrupamiento de las operaciones de primera venta en una lonja de pescado.
e) El agrupamiento de las operaciones de primera venta en un mercado al por mayor.
3. El importe de la tasa correspondiente a los apartados b) y c) quedará reducido al 45%, es decir gozará de una reducción del 55%, cuando:
a) Las operaciones gravadas se realicen en un establecimiento donde se efectúe también la primera venta o la transformación.
b) Se trate de los establecimientos que tengan introducido el sistema de autocontrol previsto en el artículo 6 de la Directiva 91/493.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2011-10362.