Artículo 69.
Artículo 69 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía. · BOE-A-1992-15996
Atención: Ley 2/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El cambio de uso de los terrenos forestales para cultivos agrícolas u otros forestales requerirá autorización de la Administración Forestal, con independencia de la titularidad de los terrenos, sin perjuicio de las restantes autorizaciones o licencias requeridas.
2. La sustitución de las especies principales que constituyan masas arboladas o de matorrales en terrenos forestales precisará autorización de la Administración Forestal o, en su caso, un plan técnico y proyecto de ordenación.
3. La reforestación de los terrenos deforestados precisará igualmente un proyecto de repoblación o Plan Técnico aprobado por la Administración Forestal o autorización de la misma.
4. Para la concesión de las autorizaciones se habrá de tener en cuenta:
a) Los valores ecológicos protectores, paisajísticos y sociales de la vegetación y recursos existentes o los que existieran con anterioridad en caso de incendio forestal u otro siniestro.
b) La pendiente del terreno.
c) Los procesos de desertificación y de grave erosión.