Artículo 68. Accesibilidad de los servicios de atención a la ciudadanía.
Artículo 68 de la Ley 8/2024, de 30 de diciembre, de accesibilidad universal de la Comunitat Valenciana. · BOE-A-2025-717
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-01-08.
Texto consolidado
1. Los servicios de atención a la ciudadanía se consideran accesibles cuando, por sus condiciones y diseño, tanto en la prestación como en el sistema de información y de atención al público, se prestan en condiciones de calidad e igualdad para todas las personas.
2. A tal fin, las instalaciones o el medio a través del que se presta el servicio debe reunir los elementos siguientes:
a) La edificación y el entorno o espacio interior deben ser amigables y accesibles en su acceso.
b) La comunicación y señalización exterior e interior deben ser adecuadas y accesibles.
c) Los medios de información, acceso y servicio de telecomunicación deben ser accesibles, y se debe cuidar que puedan ser específicos o con adaptaciones, a fin de no incurrir en la brecha digital.
d) Los procesos administrativos y su documentación deben contar con formularios accesibles, comprensibles y legibles.
e) En su caso, la disposición de protocolos de intervención y medidas que aseguren la atención personalizada.
3. En todo caso, las oficinas de información, puntos de atención y servicios telefónicos de atención a la ciudadanía de titularidad de la Generalitat deben cumplir las condiciones de accesibilidad.