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Ley Derogada

Artículo 68. Autoridades competentes.

Artículo 68 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León. · BOE-A-1996-19866

Atención: Ley 4/1996 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La vigilancia de la actividad cinegética en Castilla y León será desempeñada por:

a) Los Agentes Forestales y Celadores de Medio Ambiente de la Junta.

b) Los Agentes de la Guardia Civil, de otros Cuerpos de Seguridad del Estado competentes, y de las Policías locales, de conformidad con su legislación específica.

c) Los Guardas Particulares de Campo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Seguridad Privada y en esta Ley.

d) Cualquier otro personal de vigilancia de caza y de protección de la naturaleza, debidamente juramentado, de conformidad con su legislación específica.

2. A los efectos de esta Ley, tienen la condición de Agentes de la Autoridad los grupos comprendidos en los apartados a) y b) del punto 1 de este artículo, y de Agentes Auxiliares de la Autoridad, los grupos relacionados en los apartados c) y d) de dicho punto.

3. Las autoridades competentes están obligadas a velar por el cumplimiento de las disposiciones en materia cinegética, denunciando las infracciones que conozcan y procediendo al decomiso de las piezas y medios de caza empleados para cometerlas, a resultas del expediente sancionador que se incoe.

4. Los Agentes de la Autoridad tendrán acceso, en el ejercicio de sus funciones, a todo tipo de terrenos e instalaciones existentes en su ámbito territorial de actuación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1996-10-22.

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