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Ley Vigente

Artículo 68. Medidas cautelares.

Artículo 68 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid. · BOE-A-2002-14841

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-07-02.

Texto consolidado

1. Cuando, con carácter previo a la incoación del expediente sancionador, se haya acordado alguna de las medidas provisionales previstas en el artículo 53, el titular del órgano ambiental, deberá acordar en el plazo máximo de quince días, previa audiencia al interesado, el cese, mantenimiento o modificación de dichas medidas durante el tiempo que considere necesario.

2. Iniciado el procedimiento sancionador, en cualquier momento del mismo, el titular del órgano ambiental competente, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, podrá adoptar las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y evitar el mantenimiento de los daños ambientales. Estas medidas se adoptarán por el titular del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid en aquellos casos en que la competencia para tramitar el expediente sancionador corresponda a distinta Administración de la que sea competente para su resolución.

3. Las medidas cautelares deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas. Estas medidas podrán consistir en:

a) La suspensión inmediata de la ejecución de obras, y de actividades.

b) El cierre de locales o establecimientos.

c) Cualquier otra medida provisional tendente a evitar la continuidad o la extensión del daño ambiental.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-07-02.

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