Artículo 68.
Artículo 68 del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales. · BOE-A-2005-15939
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-10-27.
Texto consolidado
1. Salvo cuando así lo autorice expresamente la Ley, o cuando la actuación a realizar fuere de la específica competencia de otro Juzgado o Tribunal, no se acudirá al auxilio judicial para la práctica de diligencias que deban llevarse a efecto en la misma población en que tenga su sede el órgano que las hubiere ordenado.
2. La expresada limitación habrá de entenderse sin perjuicio de la posibilidad de encomendar la actuación pendiente al servicio común que para la práctica de tales menesteres exista en la localidad de que se trate.
En todo caso, la superior dirección de las actuaciones corresponderá al órgano ordenante de la diligencia, que igualmente habrá de resolver las incidencias que se susciten en su cumplimiento.