Artículo 67. Graduación de las sanciones.
Artículo 67 de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias. · BOE-A-2011-8022
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-10-15.
Texto consolidado
1. Para la aplicación en cada caso de la sanción que corresponda, dentro de las previstas en el artículo anterior, se estará a las circunstancias concretas, especialmente a los riesgos inherentes al tipo de actividad afectada, la intencionalidad, los daños causados al medio ambiente o salud de las personas o el peligro creado para la seguridad de las mismas; la reincidencia por la comisión de más de una infracción tipificada en esta ley cuando así haya sido declarado por resolución firme, y/o el beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
2. En ningún caso el beneficio que resulte de la infracción será superior a la multa correspondiente pudiendo, previa audiencia especial al interesado, incrementarse la misma hasta la cuantía equivalente al duplo del beneficio obtenido.