Artículo 66. Circunstancias para la graduación de las sanciones.
Artículo 66 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza. · BOE-A-2001-17999
Atención: Ley 9/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Serán circunstancias a tener en cuenta para la graduación de las sanciones que puedan imponerse por las distintas clases de infracciones:
a) La existencia de intencionalidad.
b) La naturaleza e irreversibilidad de los perjuicios.
c) La reincidencia por la comisión en un plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así fuera declarado por resolución firme.
d) La agrupación u organización para cometer la infracción.
e) El beneficio económico perseguido.
2. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas de las previstas en la presenta Ley, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad.
3. La reincidencia en infracciones de la misma categoría en un plazo inferior al de su prescripción se equiparará con la comisión de una infracción de la categoría inmediatamente superior.