Artículo 66.
Artículo 66 del Decreto legislativo 1/2000, de 31 de julio, por el que se aprueba el Texto único de la Ley del deporte. · DOGC-f-2000-90007
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-08-08.
Texto consolidado
1. Para el ejercicio de las funciones inspectoras reguladas en el artículo 64, el Consejo Catalán del Deporte habilita a funcionarios que tengan la especialización técnica requerida en cada caso, los cuales deben actuar debidamente acreditados.
2. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores tienen la condición de agentes de la autoridad, y como tales disfrutan de la protección y facultades que en este ámbito establece la normativa vigente.
3. Para ejercer correctamente sus funciones, los inspectores pueden requerir la cooperación del personal y los servicios dependientes de otras administraciones y organismos públicos.