Artículo 66.
Artículo 66 del Decreto 2427/1966, de 13 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del Decreto número 1120/1966, de 21 de abril, texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado. · BOE-A-1966-14917
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1966-10-19.
Texto consolidado
Uno. Los pensionistas menores de edad y los incapacitados no están obligados a la presentación personal, debiendo de hacerlo en su lugar su representante legal, quien suscribirá la fe de vida del pensionista precisamente ante el funcionarlo o autoridad que deba autorizarla.
Dos. Las Superioras de Monasterios y Conventos de Religiosas de Clausura en que hubiere alguna religiosa pensionista, y los Jefes o Directores de establecimientos penales, benéficos, hospitales o sanatorios oficiales o particulares darán cuenta bajo su responsabilidad a los Tesoreros de Hacienda, o al Interventor de la Dirección General, en su caso, de la existencia de los pensionistas que no puedan presentarse personalmente a la revista, y facilitarán cualquier información complementaria que se considere precisa.
Tres. La Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas y los Delegados de Hacienda podrán requerir el auxilio y colaboración de las autoridades gubernativas para que, valiéndose de los Agentes y Auxiliares a sus órdenes, informen sobre cualquier extremo relacionado con lo existencia, residencia y estado civil de los pensionistas.