Artículo 65. Condiciones aplicables a las operaciones financieras y acuerdos de compensación contractual.
Artículo 65 del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. · BOE-A-2012-11247
Atención: Real Decreto-ley 24/2012 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. En lo que respecta a las operaciones financieras y acuerdos de compensación contractual a los que se refiere la sección 2ª del capítulo II del título I del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.3. Asimismo, resultará de aplicación a estas operaciones y acuerdos lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 68.3 aun cuando el FROB no hubiera hecho uso de la facultad de suspensión a la que se refiere este artículo.
En consecuencia, la adopción de instrumentos de resolución o el ejercicio de las facultades necesarias para ejecutar dichos instrumentos, no constituirán por sí mismos un supuesto de incumplimiento ni permitirán por sí mismos a las contrapartes de las correspondientes operaciones y acuerdos declarar su vencimiento o resolución anticipada, o instar su ejecución o la compensación de cualesquiera derechos u obligaciones relacionados con dichas operaciones y acuerdos, salvo si finalmente la operación o acuerdo no es transmitido al adquirente o banco puente.
2. Las operaciones mediante las que se instrumenten las medidas de resolución, incluyendo, entre otras, los instrumentos enumerados en el artículo 25 y en el capítulo VI, así como la gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada, no serán rescindibles al amparo de lo previsto en el artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.