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Ley Derogada

Artículo 65. Extinción por causa imputable al concesionario.

Artículo 65 de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de Puertos de Cataluña. · BOE-A-1998-12320

Atención: Ley 5/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

Una vez extinguida la concesión por causa imputable al concesionario, se producen los efectos siguientes:

a) La ocupación por la Administración de las obras, las instalaciones y los elementos de la concesión.

b) El expediente de tasación de la concesión, con exclusión de los beneficios futuros que deje de percibir el concesionario.

c) La convocatoria de licitación para adjudicar nuevamente la concesión con sujeción al mismo clausulado que regía anteriormente, con la tasación aprobada a estos efectos, en el supuesto de que la Administración no se reserve la gestión directa.

d) La indemnización de los daños y perjuicios causados a la Administración.

e) La pérdida de las garantías prestadas, en el caso de extinción, cuando interviene culpa del concesionario.

f) La sanción correspondiente, si el concesionario incurre en alguno de los supuestos tipificados como infracción.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-05-06.

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