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Ley Vigente 3 redacciones

Artículo 65. Principios generales.

Artículo 65 de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja. · BOE-A-2005-10458

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-01-01.

Texto consolidado

1. La responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja por los daños ocasionados a los particulares y entidades en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, se regirá por la legislación básica del Estado en la materia y por las disposiciones de desarrollo que la Comunidad Autónoma dicte en el ejercicio de sus propias competencias.

2. La competencia para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial corresponderá al titular de la Consejería a cuya actividad se le impute el daño hasta el límite establecido para la contratación y al Consejo de Gobierno cuando excedan de esa cantidad o cuando una Ley expresamente lo prevea.

3. En el caso de los organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja, serán órganos competentes para resolver los procedimientos, los que determine su Ley de creación. En su defecto, será competente el titular de la Consejería a la que estuvieren adscritos.

4. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma de La Rioja se tramitarán de acuerdo con la normativa básica estatal en la materia, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la propia organización.

Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de un procedimiento administrativo en el que la instrucción hubiera correspondido a una consejería, y la resolución del mismo a otra consejería distinta o al Consejo de Gobierno, serán tramitadas desde la consejería que lo instruyó.

La cuantía fijada para que los dictámenes del Consejo Consultivo de La Rioja resulten preceptivos será la que fije el Estado con carácter general en dicha normativa básica.

5. El órgano competente para resolver podrá declarar motivadamente la inadmisión de las reclamaciones formuladas por los interesados, sin necesidad de instrucción, cuando la competencia material para su resolución competa a otra Administración Pública, debiendo indicar en el acuerdo de inadmisión cuál es la Administración a la que ha de dirigir su reclamación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-1480.

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