Artículo 65.
Artículo 65 del Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco. · BOE-A-2014-5595
Atención: Decreto Legislativo 1/2014 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Los órganos forales competentes, en relación con las especies catalogadas de la flora silvestre, podrán autorizar:
a) Las labores selvícolas y fitosanitarias que precisen, de acuerdo con el Plan correspondiente, si lo hubiere.
b) La recogida y uso de las plantas o partes de las mismas con finalidades científicas, técnicas o docentes debiéndose justificar los objetivos pretendidos, cuantías y localización de las plantas que se quieran utilizar.