Artículo 64.
Artículo 64 de la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros. · BOE-A-1995-4581
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-02-03.
Texto consolidado
1. El Director General o asimilado será designado por el Consejo de Administración de la Caja entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo. No podrán ser en los que concurra alguna de las condiciones prevenidas en los artículos 38.1 b) y 39.a) y f), una vez nombrado. La Asamblea General habrá de confirmar el nombramiento.
Se considera que posee preparación técnica y experiencia adecuadas para ejercer sus funciones como Director general de una caja de ahorros quien haya desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de, al menos, análoga dimensión.
2. El Director General o asimilado cesará en su cargo por jubilación al alcanzar la edad de sesenta y cinco años. Podrá, además ser removido de su cargo:
a) Por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración, ratificado por la Asamblea General. Del citado acuerdo se dará traslado a la Consejería competente en materia de política financiera, para su conocimiento.
b) En virtud de expediente disciplinario instruido por la Consejería competente en materia de política financiera o el Banco de España. En este último caso, junto con el expediente se elevará propuesta de resolución a la autoridad competente.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2011-3178.